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LA ECONOMÍA CRIPTO Y SU RECONOCIMIENTO ¿UN TEMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES?

Desde finales del año pasado las comunidades web3 están a la expectativa tanto de la ley MICA dela Unión Europea así como de los intentos de regulación en distintos puntos del mundo siendo una de las preguntas más importantes si los mismos traerán grandes beneficios o si solo sería un intento más de parte de la clase política de interferir en la vida de los ciudadanos.

 

El asunto se ha visto, por ahora desde las perspectivas del derecho financiero, tributario, procesal y penal pero ¿ qué hay de la norma de mayor jerarquía en la mayoría delos ordenamientos jurídicos? casi nadie hace un análisis constitucional sobre las criptomonedas y su regulación, quizá porque muchos olvidamos que, aparte de ser una norma que regula algunas actividades del estado y su naturaleza, también es la misma que reconoce los derechos básicos de las personas, muchos de los cuales se han reconocido luego de una fuerte lucha social.

 

Obviamente, no existe un artículo en nuestra constitución que diga literalmente “las personas tienen derecho a tener criptomonedas” y tampoco a las comunidades web3 les hace falta, sin embargo dichas comunidades poco a poco están creciendo y son conscientes de la intervención estatal en sus actividades por lo que necesitan conocer cuáles son sus derechos y cómo defenderlos frente a los posibles abusos de autoridad así cómo entender la relación de esto derechos fundamentales frente a los derechos de otras personas.

LOS ART. 2 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN

Estos dos artículos de la carta magna enumeran la gran mayoría de derechos fundamentales de los cuales todos los ciudadanos de la república somos titulares.

En efecto, en el art. 2 tenemos varios incisos que garantizan el ejercicio de varios derechos fundamentales, siendo los que nos interesan los siguientes:

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Dije al inicio estos dos a pesar de que el art. 3 no menciona ningún derecho fundamental sino una característica de la actual constitución llamada “numerus apertus” el cual consiste en que, en caso existan en la práctica nuevos derechos humanos que emerjan por la evolución de la sociedad, la Constitución los reconoce de manera tácita, siempre y cuando estén en armonía con los derechos de terceros.

En otras palabras, tenemos que 2 de los primeros artículos de la Constitución permiten una apertura en la acogida de nuevos derechos de los cuales la ciudadanía es titular.

En este punto tenemos que entender algo y es la importancia de la positivización (poner en escrito) dichos derechos fundamentales. Actualmente existe una corriente dentro del derecho llamada neoconstitucionalismo por medio de la cual se le brinda mucha importancia a la constitución política de un país, no solo como una norma que organiza el estado, sino como una garantía de reconocimiento de los derechos de las personas.

 

En otras palabras, a constitución permite entender tanto los derechos de los ciudadanos como también los límites de los mismos frente a otros derechos y los derechos económicos, como lo son la libre empresa, la de contratar y la propiedad se consideran que deben ser ejercidos siempre en armonía con el bien social.

Lo último es lo que lleva al desarrollo y profundización del estudio de los mismos e incluso a concluir que existen derechos conexos o que son consecuencias de otros derechos así como las dimensiones de los mismos. y para muestra un ejemplo con la sentencia del TC 00003-2006-AI/TC que en su considerando 63 dice lo siguiente:

 

“(...) Asimismo, este Colegiado tiene establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de empresa, está determinado, a su vez, por cuatro tipo de libertades derivadas, las cuales configuran el ámbito de irradiación dela protección de tal derecho. En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado significa libertad para emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado. En segundo término, la libertad de organización contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros. En tercer lugar, también comprende la libertad de competencia. Y en último término, la libertad de disponer el cierre o cesación de las actividades de la misma cuando se considere oportuno (...)”[1]


[1] Sentencia del tribunal constitucional00003-2006-PI/TC del 19 de septiembre del 2006 ( extraído de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00003-2006-AI.pdf )

SOBRE EL PLURALISMO ECONÓMICO

El art. 60 de nuestra constitución es lo primero que se nos viene a la mente cuando hablamos de las diversas formas de economía pues en el mismo el estado reconoce las diversas formas de propiedad así como las diversas formas de empresa. Hay que entender que este artículo, junto con el artículo 61, nació en un contexto en que existía un fuerte debate entre la visión intervencionista del estado en la economía y la visión más liberal y menos intrusiva, fue también en ese contexto en que la Constitución del 93 acogió el principio de subsidiariedad.

 

A esto debemos agregar que el artículo 89 de la carta magna reconoce la existencia legal delas comunidades campesinas y nativas así como su autonomía económica.

 

Pues bien, a primera vista la exposición de estos artículos no tendría nada de extraordinario y más cuando hablamos de criptomonedas ¿a qué viene todo esto?

 

Es una cuestión de suma y entendimiento: es cierto que existe una fuerte sentimiento anti regulatorio dentro de las comunidades cripto por el temor de ser invadidos por el poder político, sometidos a los vaivenes de los gobernantes, ser abusivamente dominados por quien puede mandar, sin embargo esto no necesariamente tiene que ser así.

Como se mencionó entorno a los artículo 2 y 3 de la Constitución, existe el derecho de los ciudadanos de poder desarrollarse económicamente sin perjudicar a otros y un deber del estado de garantizar esa creación de riqueza. Así mismo, también existe un reconocimiento por parte del estado de existen diversas formas de creación de riqueza, esto último implica que el estado tiene el deber de proteger dicho derecho mediante todos los medios legales existentes.

 

A su vez existe un derecho de los particulares de respetar los derechos de otros e incluso de invocar la ayuda del estado para la protección de estos derechos.

 

Esto se aplica, por lógica, a los derechos económicos y es lo que justifica la existencia de políticas contra la competencia desleal, defensa de los derechos laborales, lucha contra el monopolio.

Obviamente, estos límites a los derechos fundamentales realizado por parte del estado debe hacerse bajo ciertos parámetros como indica Guzmán Napurí :

 

“Una norma previa será la que determine las facultades de la Administración pública para limitar un derecho fundamental, la misma deberá ser una ley; sin la cual la potestad de limitación no existe. Toda limitación a derechos fundamentales debe ser autorizada por quienes son los titulares de dichos derechos, como integrantes del contrato social (...)  [1]

 

Lo mencionado por el autor también tiene otra consecuencias que quizá debamos tratar en otro artículo y es si las comunidades web3 deberían tener participación política y voz en la regulación de este sector,

 

Como  conclusión: la regulación de las actividades vinculadas con cripto activos pueden llegar a ser positivas, siempre y cuando las mismas respeten los derechos fundamentales de los integrantes de la web3  así como que el ejercicio de dichas actividades económicas no afecten el derecho de terceros.

 

En lo personal creo que esto podría traer grandes consecuencias muy positivas para la adopción crypto en nuestro país, pues aquellos que ya la usan entenderán bien que hacer y que no, entenderán sus derechos frente al estado y como ejercerlos pero, a la vez, aquellos fuera de dichas comunidades ya lo tendrán miedo, lo verán como una amenaza sino como un medio para obtener riqueza.


[1] Guzmán Napurí Christian La constitución política: un análisis funcional, edt. Gaceta Jurídica 2015 pág.145

Gerardo Huaman

Gerardo Huaman

Abogado especialista en civil y especializando en temas web3.
Con estudios en maestría civil

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